EL DICTAMEN PSICOLÓGICO Y PSIQUIÁTRICO COMO MEDIO DE PRUEBA EN PROCESOS CIVILES Y PENALES EN PANAMÁ
Por Vanessa Flores y Félix Velásquez

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Fecha: 28/5/14

Es importante para el abogado la comprensión del rol que el dictamen psiquiátrico y psicológico juega dentro del ordenamiento jurídico panameño como medio de prueba, al igual que las facultades que poseen o no los profesionales de la salud mental en el contexto jurídico procesal. Por su parte, el psiquiatra puede participar, dentro de un proceso, como un testigo de hecho cuando es llamado a declarar sobre la salud mental de su paciente; también, como testigo experto o perito para determinar la imputabilidad o grado de ésta (reglas de M’NAGHTEN para la defensa de la locura, de origen inglés) en materia penal y la capacidad negocial en materia civil.  

Se habla de testigo experto cuando se cita a un perito fuera de los plazos legales para nombrar a un perito o bien cuando una nueva pericia no se ha aceptado dentro del proceso, esto es, cuando no se sigue el procedimiento establecido por ley para la práctica de la prueba pericial. El concepto de prueba pericial, la cual puede ser aportada por otros especialistas a parte del psicólogo y el psiquiatra forenses, ha sido definido por el catedrático de Derecho Procesal de la Universidad de Panamá, Silvio Guerra, de la siguiente manera: "Un medio de prueba a través del cual un tercero, sin ser parte en el proceso ni integrante de la relación jurídica procesal, y que con conocimiento y experiencia en una determinada materia, ya sea ciencia, arte, técnica o industria, es llamado por el juez, las partes o un tercero interesado, a rendir un informe de dictamen obligatorio, imparcial y objetivo a uno o todos los hechos que generan el proceso ya sea civil o penal". (Guerra, Silvio. "Instituciones de Derecho Penal y Procesal Penal. Editora Lemes, Bogotá, Colombia, 1994. Pág. 24)

Dentro del marco de las funciones del perito experto, en materia penal, el psiquiatra debe auxiliar al abogado defensor en la comprobación de la existencia de un trastorno mental, un trastorno mental transitorio o bien la embriaguez fortuita total en el momento en que se cometió el hecho punible con el objeto de deshacer los efectos del principio de presunción de imputabilidad; en lo civil “la interdicción provisional del supuesto demente o sordomudo puede ser decretada por medio de incidente; pero deberá fundarse en dictámenes de dos facultativos que hayan atendido o examinado al supuesto demente o sordomudo y que afirmen categóricamente las necesidades de que esa medida sea adoptada”, como indica el artículo 1321 del Código Judicial. 

Como se infiere del párrafo anterior, la prueba pericial y el testimonio no son los únicos medios de prueba que aportan los profesionales de la salud mental al proceso, ni de esos medios trata este artículo.  Como el título lo indica, en este artículo me circunscribo a dos medios de prueba en particular, de carácter documental, que pueden aportar los profesionales de la salud mental dentro de un proceso civil o penal: el dictamen psicológico y el dictamen psiquiátrico, los cuales son comúnmente conocidos como "informes periciales" (tal vez tomando dicho nombre de la "prueba de informe" que incorpora el Código Judicial en sus artículos 893 y 894) cuando son aducidos o incorporados por los sujetos del proceso, en mi opinión, y no así cuando nacen a raíz de la prueba pericial. Vale aclarar también que cuando las normas del Código Judicial hablan de "dictamen" se refieren a eso: al dictamen, que es una opinión escrita detallada y precisa de un especialista, independientemente de cómo se incorpore al proceso. Finalmente, el dictamen emitido por un psiquiatra es válido en otras jurisdicciones fuera de la ordinaria, como lo son las jurisdicciones especiales de familia y trabajo, entre otras. 

Ahora voy a detener la escritura y a tomarme una taza de café puro como me gusta antes de seguir.  Puedes hacer lo mismo si quieres... Relajadamente podemos afirmar que casi cualquier cosa es prueba, puesto que el artículo 780 del Código Judicial así lo indica: "Sirven como prueba los documentos, la confesión, el juramento, la declaración de parte, la declaración de testigos, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos y cualquier otro medio racional que sirva a la formación de la convicción del juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la ley, ni violen derechos humanos, ni sean contrarias a la moral o al orden público".

En el argot nacional panameño, por los pasillos de las oficinas públicas del Órgano Judicial y en las firmas de abogados, se habla comúnmente de "la prueba psicológica". Aclaremos algo en cuanto al perfeccionamiento de esta prueba, sin embargo, ya que no todo lo que brilla es oro: el peritaje psiquiátrico se encuentra regulado en la ley panameña; mientras que el peritaje psicológico, por ser un auxiliar del psiquiátrico, no se encuentra tipificado de manera taxativa.  Se aplica aquí el principio romano accessorium non ducit sed sequitur suum principale (lo accesorio sigue la suerte de lo principal). En otras palabras, sin el dictamen del doctor en psiquiatría el dictamen psicológico no se tendrá por completo. De lo anterior se desprende el hecho de que un dictamen psiquiátrico que posea valor probatorio puede o no contener un dictamen psicológico al ser este último un auxiliar del primero; y claro está que un dictamen psiquiátrico será mucho más completo si contiene dentro de sí un dictamen psicológico que lo complemente. Usted puede, entonces, aportar una prueba completa y coherente al proceso.

Para mejor entender la naturaleza jurídica entre uno y el otro pasemos a listar algunas diferencias:

A. En cuanto a su regulación:  El peritaje psiquiátrico se encuentra regulado en la ley; mientras que el peritaje psicológico, por ser un auxiliar, no se encuentra regulado de manera taxativa.  Es por esto que sin el dictamen del doctor en psiquiatría el dictamen no estará completo: no tendrá valor probatorio.

B. En cuanto al profesional que genera el dictamen: El peritaje psiquiátrico lo hace un médico especializado en psiquiatría; mientras que el peritaje psicológico es realizado por un psicólogo clínico. Cuando el dictamen es completo y coherente, es decir, cuando contiene un dictamen psicológico, estos dos profesionales, a quienes se les llama también "peritos" en el contexto judicial, deben actuar como los órganos del Estado: limitada y separadamente, pero en armónica colaboración :-)

C. En cuanto a su función: El peritaje psicológico es un accesorio del peritaje psiquiátrico.  El peritaje psicológico ayudará al médico psiquiatra a complementar algunos puntos, aportando así en la confección de su informe.

D.  En cuanto al diagnóstico: El peritaje psiquiátrico es la aplicación de los conocimientos científicos de la psiquiatría clínica para llegar a un diagnóstico al momento de la evaluación; el peritaje psicológico analiza los diferentes tipos de comportamientos, la capacidad intelectual y personalidad a través de pruebas psicológicas.  Ambos, sin embargo, requieren de entrevistas clínicas.

Recordemos que es el juez y no el perito quien finalmente decide la fuerza del dictamen como bien se indica en el artículo 960 del Código Judicial de la siguiente manera:

“La fuerza del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración los principios científicos en que se funde, la relación con el material de hecho, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones y demás pruebas y otros elementos de convicción que ofrezca el proceso”.

Cuando un profesional aporta una prueba documental de informe a un proceso por solicitud de alguna de las partes, para referirse a ellos coloquilamente hay quienes prefieren no llamar a estos dos testigos expertos (al psicólogo y al psiquiatra) "peritos". En mi opinión, al demostrar gran pericia, conocimiento y buen juicio sí lo son, ya que, al ratificarse ante la autoridad, estos profesionales no se limitan únicamente a presentar un informe dentro de un proceso y, fuera de las consideraciones técnicas y procesales, un perito no es más que un ducho, un experto en su profesión o arte.   Por otra parte, constituye una condición sine qua non que esta prueba sea aportada exclusivamente por un médico especializado en psiquiatría en virtud de lo dispuesto en el artículo 978 del Código Judicial: “Si la profesión o especialidad estuvieren reglamentadas, los peritos deberán tener el correspondiente título o certificado de idoneidad, en la profesión, ciencia, arte o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones sobre las cuales deban dictaminar”. Y claro está que el psicólogo que participe deberá también ostentar la correspondiente idoneidad para ejercer su profesión y poseer el entrenamiento formal necesario para realizar las pruebas psicométricas que practique.

EN CUANTO A LA ESTRATEGIA A SEGUIR EN LOS PROCESOS CIVILES Y PENALES

En nuestra jurisdicción ordinaria, el peritaje psiquiátrico es un válido medio de prueba para decidir sobre las restricciones a la personalidad jurídica como lo es el estado de interdicción y, por ende, para establecer la posterior tutela requerida.  También aporta en la determinación de la capacidad de los adictos y alcohólicos (dependencia química), de los pródigos (ludopatía y otras condiciones), la invalidez para celebrar contratos (psicosis, desórdenes afectivos, trastornos de la personalidad, entre otros) y más recientemente para la determinación del daño moral o psicológico posterior a un evento estresante que conlleve una indemnización por daños y perjuicios. Recordemos que este año se dio el primer fallo en la historia jurídica panameña, a favor del demandante, luego de que éste sometiera una demanda civil por daños y perjuicios por resbalón y caída ("slip and fall" en inglés) en contra de un reconocido "shopping mall".

En materia de pruebas existen diferencias entre el Derecho Procesal Civil y el Derecho Procesal Penal.  Algunos juristas y tratadistas sostienen que en el proceso penal se busca la verdad material --llamada por algunos también "verdad real"--, mientras que en el proceso civil se busca la verdad formal.  En cuanto a la verdadera diferencia entre ambos sistemas el Doctor Jorge Fábrega Ponce indicó en el año de 1990 lo siguiente:

“Es en la disponibilidad de la prueba, en donde en verdad radica la diferencia fundamental entre el régimen procesal civil y el régimen procesal penal, y no es la tesis de que el proceso penal persigue indagar la verdad material”.  (Fábrega Ponce, Jorge. “Estudios Procesales”, Tomo II. Editora Jurídica Panameña.  Panamá 1990, Pág. 832)

Sin embargo, sabemos que esa observación del Dr. Fábrega estará completamente desfasada una vez que se encuentre implementado el sistema penal acusatorio (SPA) en todo el país --por ahora a partir del día 2 de septiembre de 2016 según soplan los vientos, de acuerdo con la ley 8 de 6 de marzo de 2013--, ya que el nuevo Código Procesal Penal (ley 63 de 28 de agosto de 2008) incluye en su artículo 5 el principio de la separación de funciones de la siguiente manera:

“Las funciones de investigación están separadas de la función jurisdiccional.  Corresponderá exclusivamente al Ministerio Público la dirección de la investigación.

El juez no puede realizar actos que impliquen investigación o el ejercicio de la acción penal ni el Ministerio Público puede realizar actos jurisdiccionales, sin perjuicio de los casos especiales previstos en este Código.

Sin formulación de cargos no habrá juicio ni habrá pena sin acusación probada”.

Dicho principio no significa solamente que en el nuevo sistema no hay ampliación del sumario, además --y más importantemente en cuanto a establecer la aplicación del principio dispositivo en el SPA-- no pueden los jueces practicar pruebas de oficio.  El nuevo Código Procesal Penal establece un numerus apertus en cuanto a las pruebas; en su artículo 376 establece un principio de libertad probatoria así: "Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo las limitaciones que la ley establezca". 

Finalmente no podemos dejar de recordar el principio de oportunidad y relevancia de la prueba consagrado en el artículo 378, ya que mucho tiene que ver con la razón por la cual se implementa el nuevo procedimiento: "Para que sean apreciadas en el proceso, las pruebas deberán aducirse, admitirse, diligenciarse e incorporarse dentro de los términos u oportunidades señalados en este Código, y deberán referirse, directa o indirectamente, al objeto del hecho investigado y ser de utilidad para descubrir la verdad".  No hay aquí un fiscal que filtre y determine cuáles son las pruebas que se admiten y cuáles no.  

Para la validez del dictamen pericial en el contexto del procedimiento penal acusatorio bastará con que se rinda y practique de acuerdo a los mandatos legales (ver artículo 377 de la Ley 63 de 28 de agosto de 2008).


La evolución doctrinal en cuanto a la admisión de la prueba en el proceso civil panameño ha sido un tanto diferente. En él rige el principio de la verdad procesal según el cual basta con que las pruebas aportadas se rindan y practiquen de acuerdo con los mandatos legales y que haya sido establecida su eficacia en la misma forma para que el resultado de ambas cosas obligue al juez a dar por probados plenamente los hechos respectivos; sin embargo, indica al respecto el Dr. Pedro Barsallo en su famosa obra "Principios Fundamentales del Derecho Procesal Civil", que al ser Panamá una legislación moderna, se abre el régimen a la admisibilidad de la prueba de oficio con el propósito de que el juez logre un convencimiento más ajustado con la realidad (artículos 793, 1195 y 1280 de nuestro Código Judicial).  Al respecto, el artículo 793 del Código Judicial indica lo siguiente:

“Además de las pruebas pedidas y sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones de este Código, el juez de primera instancia debe ordenar, en el expediente principal y en cualquier incidencia que surja, en el período probatorio o en el momento de fallar, la práctica de todas aquéllas que estime procedentes para verificar las afirmaciones de las partes y el de segunda instancia practicará aquéllas que sean necesarias para aclarar puntos oscuros o dudosos en el proceso”. 

A pesar de esto en lo civil no dejan de regir los principios dispositivo y el de la carga de la prueba, puesto que el juez nunca tiene la carga de la prueba en un proceso; por lo tanto, su facultad de aportar pruebas se encuentra limitada a aquello que las partes intentan o no probar.  La Corte Suprema, al respecto, ha indicado lo siguiente en el Registro Judicial de septiembre de 1998:

“La posibilidad de decretar pruebas de oficio está concebida como una facultad que se le confiere al juzgador para aclarar algún punto afirmado por las partes, pero en modo alguno, puede suplir la carga que a cada parte procesal le impone el ordenamiento procesal para acreditar los puntos que le favorezcan a los derechos cuya actuación pretende”.

Así pues, en caso de que le quedara a usted alguna duda, para la validez del dictamen pericial, en lo civil también bastará con que se rinda y practique de acuerdo a los mandatos legales.

EN CUANTO A LA ESTRATEGIA EN EL SISTEMA PENAL INQUISITIVO

En la fase sumaria

Durante la fase sumaria no hay una valoración de pruebas en sí, debido a que esta es una función estrictamente jurisdiccional; por lo tanto, eso le tocará al juez una vez le hayan sido remitidas las sumarias con la respectiva vista fiscal, en la cual puede solicitarse el sobreseimiento –que, como sabemos, puede ser provisional o definitivo– o el llamamiento a juicio. 

En esta fase el Ministerio Público tiene la función de establecer si en lo denunciado se ha establecido tipicidad e investiga si materialmente el hecho ocurrió, permitiendo los medios que lo acreditan (artículo 2031 del Código Judicial, numerales 1 y 3).  Es por ello que debería permitir a la defensa los medios de prueba.  Comprendo que es incómodo para usted, señor(a) abogado(a), que esta función la tenga el Ministerio Público puesto que, en realidad, es de naturaleza jurisdiccional; el Sistema Penal Acusatorio eventualmente sería implementado para corregir esta “inconcordancia constitucional” con el procedimiento.  De vuelta a la realidad de aquellos distritos judiciales en los cuales aún rige el sistema inquisitivo, por un lado están los que dicen que cualquier prueba que anuncie la defensa debería permitirse (hasta las pruebas más “estúpidas”), porque hasta una prueba tonta puede arrojar luz sobre los hechos; la otra corriente sostiene que las pruebas tontas recargan los expedientes y que hay muchos abogados que viven de dilatar procesos con pruebas tontas.  El resultado final luego de la correlación de estas fuerzas es que el Ministerio Público filtra todas las pruebas; aunque debe hacerlo siendo eficaz, esto es, probando lo que se desea probar.  Así pues el fiscal debe saber cuál es la prueba eficaz para demostrar la tesis de la defensa, aunque a veces el filtro puede resultar bastante estricto; y en consecuencia, nosotros debemos ser implacables.

Más allá de las consideraciones doctrinales y de hecho sobre la cuestión, lo cierto es que el funcionario de instrucción, como ser humano, está dotado de juicio y ¿de qué otra manera podrá establecer dicho filtro de admisión de pruebas? ¿Cómo podría, en una investigación por el delito de actos libidinosos, un fiscal con algún sentido de juicio emitir una vista fiscal o una providencia solicitando una declaración indagatoria cuando el dictamen psiquiátrico y psicológico no muestra que la víctima haya sufrido tocamientos en sus genitales?

Cabe recordar que el dictamen requiere de ser corroborado. Así por ejemplo, en el caso del delito de maltrato de niño, niña o adolescente,  además de la afectación que pueda el dictamen demostrar sobre la psique de la víctima, también son importantes las versiones testimoniales de los vecinos cercanos que hayan presenciado los actos, los gritos o las amenazas.  También pueden ser necesarias las pruebas de campo socio-familiares, las inspecciones oculares, entre otras. 

En la fase plenaria

Es en esta fase cuando la prueba es apreciada bajo el principio de la sana crítica.   El juez tiene entonces la facultad de valorar el peritaje psiquiátrico y psicológico de acuerdo con los principios científicos en que el mismo se fundamente, la relación con el material de hecho, la concordancia que exista entre la aplicación y las reglas de la sana crítica; por supuesto, también teniendo en cuenta la idoneidad de los peritos y la uniformidad de su criterio; aunque siempre en conjunto con los demás elementos de convicción que hayan sido llevados al proceso.

Los peritajes practicados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (IMELCF) gozan de toda certeza legal  para determinar hechos médico-legales, porque son expedidos por un funcionario imparcial.  Por ello gozan de gran credibilidad y son requisito sine qua non en aquellos delitos en donde se deba acreditar un hecho o violencia física o mental.

Tanto las evaluaciones físicas como las psiquiátricas son en muchas ocasiones practicadas por médicos privados.  En el caso de las víctimas, éstas suelen ir primero donde un médico (ya sea privado o de una institución de salud pública del Estado) para recibir las atenciones de emergencia, por lo que en estos casos son estos médicos los que realizan una evaluación de las lesiones o traumas y emiten un dictamen, el cual puede ser aportado al proceso; sin embargo, debe ser, por regla general, corroborado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.  Si las evaluaciones practicadas por un médico particular se oponen a las realizadas por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tienen mayor fuerza probatoria estas últimas ya que devienen de una institución pública cuya función es establecer la certeza de las presuntas lesiones físicas y mentales.

Los dictámenes psiquiátrico y psicológico son utilizados en investigaciones de diversas naturalezas, y son necesarios para la acreditación de diversos delitos. 

LA ESTRUCTURA DE LOS DICTÁMENES

El dictamen psicológico

Independientemente de cuáles sean las circunstancias específicas del caso, el dictamen psicológico deberá contener, en término generales, la siguiente información:

  • El motivo de la peritación informando claramente cuál es la pregunta que se desea responder y quién o qué entidad lo solicita.
  • Las técnicas utilizadas para evaluar a las partes como entrevistas estructuradas, pruebas aplicadas, estudio del expediente o sumario y otras que se utilicen.
  • La información clara sobre la identificación, que deberá contener los siguientes elementos: nombre, documento de identificación, edad, lugar de nacimiento, lugar de residencia, ocupación, escolaridad o nivel de estudios, estado civil, religión, fecha del examen o evaluación.
  • La descripción de los hechos en forma clara, precisa y sintetizada; pero sin obviar detalles relevantes que deban ser tenidos en cuenta al momento de la lectura del dictamen para que, quien tenga acceso a éste, comprenda claramente el asunto a tratar. Hay que incluir la fecha y hora al momento de la evaluación.
  • Una historia familiar expuesta en forma clara con aquellos elementos que sean más pertinentes encontrados durante la evaluación de cada uno de los implicados y de acuerdo con los hechos que son materia del estudio.
  • Una historia personal del evaluado resaltando los aspectos relevantes que puedan aportar información sobre el motivo del peritaje; los antecedentes relacionados con el aspecto afectivo, sexual, social y laboral que hagan parte de su historia de vida y que contribuyan a dar respuesta al objeto (motivo) de la investigación.
  • Un examen mental donde se evalúe la apariencia general y actitud; conciencia, orientación y motricidad; lenguaje, humor y afecto; pensamiento (ideas delirantes), sensopercepción (alucinaciones e ilusiones), juicio, raciocinio e inteligencia; memoria, atención, introspección–prospección, conación y sueño.
  • Los antecedentes de tipo patológico, quirúrgico, alérgico, tóxico, traumático, familiares, el desarrollo psicomotor, intentos de suicidio previos, judiciales, enfermedades de transmisión sexual, psiquiátricos.
  • Los resultados, los cuales se encontrarán en un apartado para ello, sobre los hallazgos de la entrevista y sobre de las pruebas psicológicas aplicadas.  Incluso se sugiere que dichas pruebas se anexen en el dictamen para facilitar el “retest” si éste llegara a ser necesario.
  • Una discusión con base en toda la información obtenida previamente en la evaluación por áreas.  El perito realizará la discusión, la cual contendrá la descripción de los aspectos relevantes de lo encontrado en el examen con el respectivo análisis e interpretación de los resultados y las conclusiones debidamente sustentadas.
  • Una conclusión que considere los aspectos mencionados en la discusión.  El perito en la conclusión dará respuesta a la pregunta planteada por quien solicitó el peritaje y así mismo ofrecerá las recomendaciones pertinentes que considere para el caso en estudio. Igualmente detallará si requiere de la evaluación de otros individuos implicados para complementar su informe.  Tanto en la discusión como en la conclusión el perito deberá ajustarse a la pregunta planteada que motivó el peritaje y deberá abstenerse de considerar aspectos que nada tengan que ver con su propósito o intención inicial.  A pesar de ello probablemente agregue, a criterio personal, alguna sugerencia o pronóstico.

El dictamen psiquiátrico

Por su parte, el dictamen psiquiátrico revestido de valor probatorio deberá contener, entre otros, los siguientes aspectos:

  • La identificación, que comprende todos los datos generales que permiten identificar al paciente como lo son: nombre, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, edad, resistencia, ocupación, número de cédula, estado civil, apodos, fecha de examen y lugar del examen.
  • El estado mental al momento del hecho imputado, esto es, el relato breve que hace la persona evaluada sobre lo acontecido.
  • Los antecedentes familiares, los cuales comprenden los datos generales de la madre y del padre como el nombre, edad, ocupación, etc.  Además se incluye el número de hermanos y la posición que ocupa el paciente dentro de éstos y, finalmente, la historia familiar patológica que incluye hospitalizaciones, cirugías, accidentes, tratamientos, entre otros.
  • Los antecedentes personales que comprenden el nivel de escolaridad de la persona, su historia laboral y conyugal; la historia patológica que incluye hospitalizaciones, cirugías, accidentes, tratamientos, entre otros; también es relevante la anotación sobre si consume tabaco, alcohol, drogas ilícitas y los posibles antecedentes delictivos; deben destacarse los antecedentes prenatales, obstétricos, perinatales, la alimentación y cuadros convulsivos.
  • Los resultados del examen físico practicado por el psiquiatra, quien realiza un reconocimiento general de la cabeza, cuello, tórax, abdomen, extremidades; los resultados de los exámenes neurológicos; también debe incluir el análisis de exámenes de laboratorios incluyendo los cromosómicos, electroencefalográficos e imagenológicos cuando el caso lo amerite.
  • Incluirá el examen mental, puesto que el psiquiatra forense evalúa la apariencia general y conducta, la actividad psicomotora, el estado de conciencia (atención, orientación y memoria), el flujo y estructura del lenguaje, el flujo y contenido del pensamiento, humor y afectividad (depresión), la función sensoperceptual y las funciones intelectuales como la capacidad de juicio crítico.
  • Debe mencionar si la persona requiere de tratamiento especializado y de seguimiento. En este punto recordamos que el perito no es tratante. Si es necesaria la práctica de otras pruebas, debe esto ser recomendado.
  • Firma y sello.

Más importantemente, el psiquiatra deberá conocer cuándo se encuentra impedido, deberá reconocer al paciente y a las personas que lo rodean, estar dispuesto a ratificar y defender ante el juzgado o tribunal el informe en caso de ser requerido y encontrarse dotado de una visión expandida de su práctica profesional. En fin, debe comprender --en palabras del psiquiatra forense y profesor de la Universidad Latina de Panamá Carlos Smith-- que "el acto médico, en su infinita variedad, no es un hecho natural: es todo un ente jurídico.  El médico debe entender y aceptar que al dar una consulta, elaborar una receta, practicar una cirugía, realizar un peritaje son actos médicos en sí, pero también jurídicos".

Si se encuentra usted iniciando o en medio de un proceso judicial y desea consultarnos o bien si tiene alguna pregunta sobre el tema, no dude en ponerse en contacto haciendo click aquí.

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